JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-613/2007 Y ACUMULADO

 

ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con las claves SUP-JRC-613/2007 y SUP-JRC-614/2007, promovidos por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de la sentencia de ocho de diciembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los juicios de inconformidad identificados con las claves TEE-JIN-66/2007, TEE-JIN-67/2007 y TEE-JIN-68/2007, acumulados, relacionada con la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Los Reyes, Michoacán; y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO.- Antecedentes.- De los escritos de demanda y de las constancias de autos se desprenden los siguientes hechos, todos acontecidos en el presente año:

 

1.- El once de noviembre, se llevó a cabo la jornada electoral, para renovar entre otros, a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de los Reyes, Michoacán.

 

2.- El catorce de noviembre siguiente, el Consejo Electoral del referido Municipio, realizó el cómputo municipal atinente, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la Coalición “Por un Michoacán Mejor”.

 

Los resultados del cómputo municipal son los siguientes:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

6,651

Seis mil seiscientos cincuenta y uno

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

6,982

Seis mil novecientos ochenta y dos

COALICIÓN “POR UN MICHOACÁN MEJOR”

7,230

Siete mil doscientos treinta

NUEVA ALIANZA

161

Ciento sesenta y uno

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA

66

Sesenta y seis

CANDIDATO COMÚN (cuando se marca más de un emblema con el mismo candidato)

29

Veintinueve

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

7

Siete

VOTOS NULOS

586

Quinientos ochenta y seis

VOTACIÓN TOTAL

21,712

Veintiún mil setecientos doce

RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURAS COMUNES

6,841

Seis mil ochocientos cuarenta y uno

 

3.- El diecinueve de noviembre, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral de mérito, promovieron sendos juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de referencia, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada por la Coalición “Por un Michoacán Mejor”.

 

4.- El ocho de diciembre de dos mil siete, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió acumulados dichos medio de impugnación y notificó de manera personal a las partes al día siguiente, tal y como se desprende de los originales de las cédulas y razones de notificación elaboradas al efecto y que obran agregadas en autos.

 

Los puntos resolutivos de la citada sentencia, son los siguientes:

 

“[…]

PRIMERO. Se declara la acumulación de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-67/2007 y TEEM-JIN-68/2007 al diverso TEEM-JIN-66/2007; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1684 básica.

TERCERO.- Se modifican los resultados del cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal de Los Reyes, Michoacán, para quedar en los términos precisados en el considerando último de esa resolución.

CUARTO.- Se confirma la validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez.

[…]”

 

SEGUNDO.- Juicios de revisión constitucional electoral. En contra de la sentencia señalada, el trece de diciembre de dos mil siete, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes, promovieron los presentes medios de impugnación.

 

TERCERO.- Recepción de expedientes en Sala Superior.- Por oficios TEEM-SGA-688/2007 y TEEM-SGA-707/2007, de fecha trece de diciembre del presente año, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día catorce, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió las demandas, con sus anexos, así como los informes circunstanciados de ley.

 

CUARTO.- Turno de expedientes a Ponencia.- Mediante acuerdos de catorce de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración de los expedientes SUP-JRC-613/2007 y SUP-JRC-614/2007 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turnos que se cumplimentaron a través de los oficios TEPJF-SGA-4849/07 y TEPJF-SGA-4850, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los presentes juicios y declaró cerrada la instrucción en ambos juicios, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos contra una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, que dan origen, respectivamente, a los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-613/2007 y SUP-JRC-614/2007, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que en ellos se controvierte la misma resolución, esto es, la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el ocho de diciembre de dos mil siete, en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-66/2007, TEEM-JIN-67/2007 y TEEM-JIN-68/2007.

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción VII y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios identificados con anterioridad, con el fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.

 

En consecuencia, en su oportunidad, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente SUP-JRC-614/2007.

 

TERCERO.- Requisitos de procedibilidad. En los medios impugnativos que se analizan, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

I. Oportunidad. Las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la resolución impugnada fue notificada, personalmente, al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional el nueve de diciembre del año en curso y los escritos de demanda fueron presentados, ante la autoridad responsable, el inmediato día trece.

 

II. Legitimación. Los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional se encuentran legitimados para promover los presentes juicios, habida cuenta que la Ley  General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que este medio impugnativo, sólo puede ser promovido por los partidos políticos y, en su caso, por las coaliciones.

 

En la especie, es un hecho público y notorio para esta Sala Superior que los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, tienen el carácter de partidos políticos nacionales, por lo que resulta, por tanto, manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

 

III. Personería. De igual forma, los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por representantes legítimos, conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y d), ya que Luis Omar Salas Valencia, quien promueve a nombre del Partido Acción Nacional, es el representante ante la autoridad administrativa electoral y Raúl García Vaca, es la misma persona que promovió el juicio de inconformidad que dio origen a la resolución impugnada. Personerías que son reconocidas además por la responsable al rendir los informes circunstanciados respectivos.

 

IV. Formalidad. Los escritos de demanda reúnen los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se hacen constar el nombre de cada uno de los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable en cada caso; se mencionan los hechos en que se sustentan las impugnaciones, así como los agravios que los enjuiciantes formulan en contra de la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa de cada uno de los representantes de los enjuiciantes.

 

V. Definitividad y firmeza. También se surte en la especie el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia  Electoral.

 

Lo anterior es así, ya que para combatir la sentencia que resolvió los juicios de inconformidad, no está previsto algún otro medio de impugnación en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de la entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

VI. Violación a preceptos constitucionales. Se satisface igualmente este requisito, toda vez que los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional aducen la violación a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así las cosas, resulta evidente que al señalar los preceptos citados se da la plena satisfacción de este requisito, por ser de orden formal.

 

VII. Violación determinante. La Sala Superior ha señalado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2002, de rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO", que para que el acto o la resolución que se impugna sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

Este requisito se considera colmado, toda vez que de las demandas en cuestión se advierte que los partidos políticos actores enderezan agravios tendentes a impugnar la nulidad de votación recibida en diez de cuarenta casillas, por diversas causales de nulidad previstas en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, las cuales representan el 25% de las casillas instaladas para la elección del Municipio de los Reyes en dicha entidad federativa, situación que, de declararse fundados los agravios respectivos, provocaría la nulidad de la elección, de conformidad con el articulo 65, párrafo 1 de dicha ley, razón por la que se estima que la exigencia legal de que la violación reclamada sea determinante se encuentra satisfecha.

VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los Municipios toman posesión el día primero de enero del año dos mil ocho, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo Sexto del Decreto número 69, de los Artículos Transitorios de la Constitución Política del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de septiembre de dos mil seis.

 

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del presente juicio y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los presentes asuntos.

 

CUARTO.- Sentencia impugnada. Las consideraciones atinentes del fallo reclamado son las siguientes:

 

[…]

 SÉPTIMO. Son infundados los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 I. Indebida integración de mesa directiva de casilla.

 

 El actor argumenta, con relación a la casilla 1690 contigua 1, que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, porque, en su concepto, intervino una persona que no fue autorizada por la autoridad administrativa electoral ni figura en el listado nominal de la sección a la cual pertenece la casilla.

 

 Como punto de partida, conviene señalar que el artículo 135 del Código Electoral de Michoacán dispone que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos de la casilla correspondiente. Además, el numeral 136 del mismo Código {86} establece que las mesas directivas de casilla estarán integradas por un presidente, un secretario y un escrutador y tres funcionarios generales, quienes serán residentes en la sección electoral respectiva.

 

 En ese sentido, el artículo 141 de dicho ordenamiento, dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, la insaculación y un curso de capacitación, conformado por dos etapas y, en su caso, una convocatoria, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los respectivos cargos.

 

 Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, así como el nombre de los funcionarios que integrarán las mesas directivas, el artículo 145 del Código Electoral del Estado establece, entre otras cosas, que treinta y cinco días antes de la jornada electoral, los Consejos Municipales publicarán en cada municipio, numeradas progresivamente de acuerdo a la sección que le corresponda, el número de casillas que se instalarán, su ubicación y el nombre de sus funcionarios, para lo cual deberán fijar la publicación respectiva, en las oficinas de los consejos electorales atinentes y en los edificios y lugares públicos más concurridos.

 

 Asimismo, los artículos 146, 147 y 148 de dicho ordenamiento, disponen que los partidos políticos y ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la {87} publicación en comento, podrán presentar, por escrito, sus objeciones ante el consejo electoral correspondiente, las cuales se referirán tanto al lugar señalado para la ubicación de las casillas, o bien, a los nombramientos de los funcionarios de las mesas directivas. Tales objeciones serán resueltas por el referido consejo dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término respectivo y, de ser procedente alguna de ellas, se dispondrán los cambios atinentes, por lo que quince días antes de la jornada electoral, los consejos municipales harán la segunda publicación de las listas de casilla, con su ubicación y los nombres de sus funcionarios, incluyendo las modificaciones que hubieren procedido.

 Por su parte, el artículo 163 del mismo Código establece el procedimiento a seguir, el día de la jornada electoral, para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, esto es, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, los funcionarios designados como Presidente, Secretario o Escrutador, no estuvieran presentes, entonces instalarán la casilla el o los funcionarios que sí estén, atendiendo al orden de prelación respectivo, y a falta de alguno o algunos de los designados, quienes se encuentren presentes instalarán la casilla, pudiendo, quien asuma las funciones de presidente, designar a los faltantes de entre los electores formados para votar, siempre y cuando estén inscritos en la lista nominal de la casilla o alguna de sus contiguas. {88}

 

 Ello es así porque, además de que la propia ley lo permite, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, es preferible que los ciudadanos previamente designados por el consejo electoral, que fueron capacitados para actuar en la jornada electoral como funcionarios de la mesa directiva de casilla, sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay más posibilidades de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.

 

 De igual forma, el citado numeral (163) dispone que si no se presentara la totalidad de los funcionarios designados, y estando presentes los representantes de por los menos dos partidos políticos, designarán por mayoría a los que deban fungir en la mesa directiva de casilla, de entre los electores que se encuentren formados para votar, siempre y cuando estén inscritos en el listado nominal de la casilla o alguna de sus contiguas, debiendo notificar al consejo electoral correspondiente y asentando esta circunstancia en el acta respectiva, sin que, en este supuesto, la casilla pueda ser instalada después de las once horas. Además, en caso de que no fuera posible instalar la casilla conforme a los supuestos mencionados, los electores presentes, con la intervención de fedatario público o funcionario autorizado por el consejo electoral, procederán a su instalación, levantando el acta correspondiente, en la cual se hará constar los hechos relativos y los nombres y firmas de los {89} ciudadanos que integren la mesa directiva de casilla, notificando dicha circunstancia al Consejo Municipal que corresponda, sin que, en esta hipótesis, la casilla pueda ser instalada después de las doce horas.

 

 Por último, dicho precepto establece que, una vez integrada la casilla conforme a los referidos supuestos, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y cumplirá todas las funciones que la ley señala, firmando las actas, sin excepción, los funcionarios y representantes de los partidos políticos.

 

 Con base en los numerales indicados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

 

 De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se actualiza cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultados conforme al Código Electoral del Estado, entendiéndose como tales a las personas que no fueron designadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Código Electoral de Michoacán y que, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas. {90}

 

 Al respecto, es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores, conforme a la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 944 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", del rubro: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL".

 

 En la especie, para el análisis del argumento de nulidad invocado por el partido político actor, este Tribuna! considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo General, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con quienes realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral, así como a la justificación de las sustituciones efectuadas el día de la elección, a fin de determinar su legalidad.

 

 En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para asentar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y las respectivas firmas; además, contienen los espacios destinados a {91} expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, además de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral local, en su caso, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer sin en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.

 

 En el supuesto a estudio, obran en el expediente, entre otros documentos, la publicación oficial sobre la integración y ubicación de mesas directivas de casilla, emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, así como las actas de la jornada electoral, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 y 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrarío, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

 Para el análisis de la casilla impugnada, este órgano jurisdiccional estima pertinente efectuar un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las {92} personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo respectivo (encarte); en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral y, por último, en la cuarta, las observaciones en relación a las personas que sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque habían sido capacitados para otros cargos, o bien, porque a pesar de no tener la calidad de funcionarios designados, fueron escogidos de la fila de electores y, además, se encontraban inscritos en las listas nominales de electores de la casilla o alguna de sus contiguas.

 

Casilla

Funcionarios según el Encarte

Funcionarios según Acta de Jornada Electoral

Observaciones

1690

contigua 1

Propietarios Presidente: Sotelo Soto Bladimir Humberto.

Secretario: Rodríguez Mendivil Julián.

Escrutador: Castillo Solórzano José Cruz

 

Funcionarios Generales

1.- Heredia Botello Yesenia Verónica.

2.- Martínez Chávez Sara Elena.

3.- Valladares Figueroa María Ilda.

Presidente: Bladimir Humberto Sotelo.

Secretario: Julián Rodríguez Mendivil

Escrutador: Guadalupe Rodríguez León.

La ciudadana que fungió como escrutador, se encuentra en la lista nominal de la casilla, con el número 291.

 

 El análisis de los datos obtenidos de los referidos documentos, así como de la lista nominal de electores correspondientes a la casilla que se estudia, remitida en su oportunidad a este Tribunal Electoral, permite arribar a la conclusión de que la ciudadana que intervino como escrutador sí se encuentra inscrita en el listado nominal de la {93} sección, específicamente en la correspondiente a la casilla en examen, por lo que es dable afirmar que fue designada por el presidente, en términos de lo que establece la fracción I del artículo 163 del Código Electoral de Michoacán.

 

 En consecuencia, al estar correctamente integrada las mesa directiva de la casilla referida, no se surten los extremos de la causa de nulidad invocada.

 

 II. Error en el cómputo.

 

 El partido actor señala que, en las casillas 1687 básica, 1690 básica, 1692 contigua 1 y 1713 contigua 1, se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, en virtud de que existieron errores determinantes en el cómputo de la votación.

 

 Para estar en condiciones de analizar el planteamiento del demandante, resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la referida causal de nulidad, para lo cual, a continuación, se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como dolo y error, y finalmente, qué debe entenderse por determinante para el resultado de la votación.

 

 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Electoral del Estado de Michoacán, el escrutinio y cómputo es el procedimiento que determina: a) El número de {94} electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados; y, d) el número de boletas no utilizadas.

 

 Ahora bien, por cuanto hace al "error", éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, y el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

 En la especie, la parte actora constriñe su impugnación a la existencia de error en el cómputo de los votos, por lo que, el estudio de la inconformidad parte de la base de su posible existencia.

 

 Entonces, se considera como error en el cómputo, la inconsistencia no subsanable, entre los siguientes datos:

 

1. Votación emitida;

 

2. Ciudadanos que votaron; y

 

3. Votos encontrados en la urna (incluyendo los nulos).

 

 Sin embargo, además de la actualización del error, se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación, lo cual ocurre cuando tal error en el cómputo de votos, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación. {95}

 

 Así, sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

 Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en "blanco" en las actas, por no haberse anotado en ellos dato alguno, se considera una irregularidad; sin embargo, tal inconsistencia no podrá estimarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por descuido, no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos {96} ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

 

 Lo anterior, se corrobora con lo dispuesto en la jurisprudencia de la citada Sala Superior, visible en las páginas 113 a 115, del tomo Jurisprudencia de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."

 

 Sobre la base de las anteriores consideraciones, se procede al examen del motivo de nulidad esgrimido por el partido político actor.

 

 Respecto a las casillas impugnadas, este órgano jurisdiccional efectuó un análisis de los elementos probatorios del expediente, principalmente, en cuanto al desglose de los datos correspondientes que constan en las copias de las actas finales de escrutinio y cómputo de las {97} casillas impugnadas, a efecto de determinar si se advierte algún error en el cómputo de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

 En ese sentido, se elaboró un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, las casillas cuya votación se impugna; en la segunda se indica el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y en la columna siguiente el total de boletas extraídas de la urna. En la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos políticos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos.

 

 Enseguida, en la quinta columna se alude a la votación del partido político que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla, en tanto que la sexta indica la votación del partido que quedó en segundo lugar, mientras que la séptima columna precisa la diferencia que hubo en la votación, entre ambos partidos. En el caso de los datos que se asientan en las columnas quinta a séptima es necesario advertir que estos datos son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite deducir la posibilidad de que el error que se derive de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes sea determinante para el resultado de la votación de la casilla.

 

 Con base en los datos de las columnas segunda, tercera y cuarta, en la octava se señalan los votos {98} computados de manera irregular, y que alude a la diferencia más alta que, en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas citadas, por ser el caso que, en última instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la votación, lo cual no ocurre tratándose de las cantidades más bajas.

 

 Finalmente, en la novena columna se hace mención, en caso de haber un error en el acta de escrutinio y cómputo, si el mismo es determinante o no para el resultado de esa casilla.

 

 Cabe mencionar que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, este Tribunal podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en autos, mismos que serán incluidos en el cuadro que a continuación se insertará, destacándose con un sombreado para su mejor identificación.

 

 El examen de los elementos de convicción arroja los datos siguientes:

 

Casilla

Total de ciudadanos que votaron conforme a listado nominal

(a)

Total de boletas extraídas de la urna

(b)

Votación emitida

(c)

Votación obtenida por primer lugar (d)

Votación emitida por segundo lugar

(e)

Diferencia entre primer y segundo lugar

(f=d-e)

Mayor

Diferencia

Entre a, b y c

Determinante

1687

básica

(en blanco)

337

337

111

107

4

0

NO

1690

básica

230

235

235

96

74

22

5

NO

1692

contigua

1

282

282

282

99

93

6

0

NO

1713

contigua

1

295

296

291

186

69

117

5

NO

 

Nota: El dato sombreado se subsanó al efectuar el cómputo de los ciudadanos que tienen el sello de votó, en el listado nominal utilizado el día de la jornada electoral.

 

 Con el objeto de hacer una adecuada apreciación de los datos referidos en el cuadro anterior y para mejor identificación de la existencia o no de errores en el cómputo de los votos, y si estos son o no determinantes para el resultado de la votación, cabe distinguir entre los siguientes subgrupos:

 

 a) En relación con el cuadro que se analiza, este Tribunal estima que, por lo que respecta a la casilla 1692 contigua 1, contrariamente a lo argumentado, no existe diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida, es decir, existe coincidencia en todas y cada una de las cantidades asentadas en esos rubros, razón por la se estima infundado el agravio hecho valer en torno a dicha casilla.

 

 b) En el caso de las casillas 1690 básica y 1713 contigua 1 efectivamente existe un error en el cómputo de los votos, ya que no coinciden plenamente los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, las boletas extraídas de la urna o la votación emitida (segunda a cuarta columnas), según el caso, lo cual se recoge en la columna octava (si bien, en esta columna sólo se expresa el dato que toca a la diferencia más alta, que es la que, en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error {100} determinante en el cómputo de los votos que beneficie a un candidato).

 

 Sin embargo, aun cuando en estas casillas existe un error en el cómputo de los votos, éste no es determinante para el resultado de la votación, porque aun restando los votos computados Irregularmente al partido político que logró el primer lugar en esa casilla, es evidente que las posiciones entre éste y el instituto político que quedó en el segundo sitio permanecen inalteradas. En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional, en observancia de lo dispuesto en el artículo 64, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral Estatal, considera que son infundados los agravios vertidos respecto a la citada casilla.

 

 c) En cuanto a las casilla 1687 básica, el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, al cumplir con el requerimiento del magistrado instructor, únicamente remitió copia de la lista nominal de electores, pero no la utilizada el día de la jornada electoral; sin embargo, dicha situación no impide considerar que en el caso no se actualiza la causal de nulidad invocada.

 

 En efecto, en la casilla en examen existe coincidencia en dos de los rubros fundamentales, sin que obste que el rubro relativo a ciudadanos que votaron conforme al listado nominal aparece en blanco, pues tal situación no implica la ausencia de un número cierto, sino exclusivamente hace patente que la causa de la inconsistencia fue por algún {101} olvido, pero tal circunstancia no sirve como elemento de comparación con los datos de los otros dos rubros de votos, para evidenciar la incorporación de votos espurios o la sustracción de votos emitidos.

 

 Así, en hipótesis como la indicada, para determinar la posible nulidad por error en el cómputo, deben compararse los datos existentes y, como en el caso, existe plena coincidencia en los otros dos rubros fundamentales, es claro que no se actualiza la causal de nulidad.

 

 Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional alega que existe error en el cómputo de los votos, porque no existe coincidencia o congruencia, con valores idénticos o equivalentes, entre los apartados relativos al número de boletas entregadas a la casilla, frente al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total de votos emitidos, más el número de boletas sobrantes e inutilizadas, dado que las diferencias son altamente sobresalientes, por lo que no puede considerarse un error involuntario.

 

 Este Tribunal estima que tal agravio es infundado, por lo siguiente:

 

 De acuerdo con la hipótesis normativa prevista en la fracción VI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán, la causal de nulidad de la votación deriva necesariamente de la conculcación del principio de certeza {102} en los resultados obtenidos en los centros receptores de los sufragios. Por ende, la información relevante para estos efectos, es la consignada en los apartados de las actas de escrutinio y cómputo, para expresar los sufragios recibidos durante la jornada electoral y el sentido de los mismos, a saber, el número de boletas extraídas de la urna, el número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato, el número de votos nulos, y el número de electores que votaron en la casilla conforme al listado nominal.

 

 En consecuencia, contrariamente a lo aducido por el partido actor, la falta de correspondencia entre las boletas recibidas y la suma de cualquiera de las cantidades consignadas en los rubros fundamentales (total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, votación total emitida o boletas extraídas de la urna) con las boletas sobrantes e inutilizadas, por sí misma, es insuficiente para demostrar el dolo o error en el cómputo de la votación, pues lo importante es verificar la coincidencia de los apartados vinculados directamente con la votación, los cuales, conforme con el artículo 184 del Código Electoral del Estado, se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y, en principio, atribuidos a funcionarios distintos. Precisamente por ello, sirven de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos, o sea, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquéllos, pero no pueden servir de base para anular la votación recibida en una casilla. {103}

 

 En efecto, el error en el cómputo de los votos, contemplado en la causa de nulidad atinente, se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, correspondientes precisamente a la emisión de votos, como son el número de votantes conforme al listado nominal, el de votos extraídos de la urna y el de la votación total emitida, de cuyas diferencias se puede deducir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la introducción de votos espurios, pues los datos en los cuales basa su impugnación, referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares, pues las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, por lo que, mientras no quede demostrado lo anterior, los errores cometidos al contar las boletas no constituyen errores en la votación, por lo que no pueden producir su nulidad.

 

 En otro aspecto, la parte actora señala que si bien los errores que se encuentran en las actas de escrutinio y cómputo de las referidas casillas, no son determinantes, de manera individual, en las mismas, sí lo son para el resultado municipal, dada la estrecha diferencia que media entre el primer y segundo lugar en la elección. {104}

 

 Es infundado el agravio.

 

 Lo anterior, porque el sistema de nulidades en el derecho electoral michoacano se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas, limitativamente, por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe analizar, individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma, específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

 

 Tal criterio se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2000, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la página 302 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL".{105}

 

 III. Irregularidades graves.

 

 El actor señala que, en las casillas 1709 básica, 1709 contigua 1, 1710 básica y 1710 contigua 1, se actualiza la causal de nulidad de la votación, prevista en la fracción XI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, debido a que en días previos a la jornada electoral y el propio día de la elección, existieron irregularidades graves no reparables en la propia jornada electoral.

 

 Para estar en condiciones de analizar el planteamiento de nulidad, se torna necesario establecer los elementos que integran la causal invocada. Así, de la hipótesis normativa contenida en la citada fracción XI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral de la entidad, se colige que procede declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos:

 

 a) La existencia de irregularidades graves;

 

 b) Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas;

 

 c) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; {106}

 

 d) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y,

 

 e) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

 El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, el Código Electoral local o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el buen desarrollo y conclusión del proceso electoral.

 

 El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la base de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron.

 

 Por su parte, el tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se {107} actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.

 

 El cuarto elemento consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma y, el último elemento normativo que debe poseer la irregularidad, es su carácter determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.

 

 Sobre la base de las anteriores consideraciones, se procede al examen de la causal de nulidad invocada.

 

 El demandante afirma que los días nueve y once de noviembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática y su candidato, Ricardo Espinoza Valencia, prestaron el servicio de rastreo a los caminos Tzirio-Los Pozos y Santa Rosa-San Isidro-Uringuitiro, a cambio de que {108} los integrantes de esas comunidades sufragaran a su favor, ya que, en la máquina motoconformadora con la cual se prestó el servicio se fijó propaganda del candidato, y los habitantes de esas localidades sabían que la maquinaria había sido enviada por éste. En concepto del actor, el primero de los hechos afectó la votación recibida en las casillas 1709 básica y 1709 contigua 1, mientras que el segundo, la votación recibida en las mesas directivas 1710 básica y 1710 contigua 1.

 

 Asimismo, señala que, con tales hechos, se demuestra la existencia de actos de proselitismo durante el lapso prohibido por la ley, lo cual influyó de modo determinante en la votación recibida en cada casilla, ya que los electores de esas comunidades vieron afectado su derecho de libertad en el sufragio.

 

 Para demostrar el hecho suscitado el nueve de noviembre, el actor únicamente exhibió una constancia emitida por el Jefe de Tenencia y su suplente de la comunidad de Sirio, en el Municipio de Los Reyes, Michoacán, en la cual hicieron constar que, el nueve de noviembre de dos mil siete, se presentaron ante ellos los ciudadanos Antonio Flores Méndez, Arturo Cayetano Estrada y Uriel Agustín Alonso, como vecinos de esa tenencia, quienes manifestaron que ese día se encontraba trabajando una máquina motoconformadora color amarillo, la cual, en la parte delantera, traía una pancarta con propaganda del candidato a la presidencia municipal por el Partido de la {109} Revolución Democrática, Ricardo Espinoza Valencia y, en la parte trasera, una calcomanía del mismo candidato. La máquina se encontraba realizando trabajos de raspado y emparejado del camino.

 

 Estos testimonios sólo generan un leve indicio acerca de los hechos narrados, en virtud de que si bien fueron emitidos ante un servidor público, lo cierto es que éste únicamente hizo constar la presencia espontánea de los testigos, es decir, el funcionario únicamente asentó lo que manifestaron las personas que voluntariamente se presentaron ante él, pero no tuvo conocimiento directo de los hechos narrados por los declarantes, por lo que, como se dijo, sólo tienen el carácter de leve indicio y, por ende, resultan insuficientes para demostrar el hecho invocado.

 

 Al no quedar demostrado el hecho invocado, se estima infundado el planteamiento de nulidad relacionado con las casillas 1709 básica y 1709 contigua 1.

 En cuanto al hecho de once de noviembre, el actor exhibió los elementos de convicción siguientes:

 

 1. Escrito signado por Juan Lorenzo Francisco, quien se ostentó como Sub-representante de Bienes Comunales de San Isidro, en el cual manifestó que el once de noviembre de dos mil siete, a las diez horas, se encontró a Rafael Lara Fabián con maquinaria propiedad del ingeniero Rogelio García Maldonado. Con dicha maquinaria cargaba material para {110} arreglar el camino San Isidro-Santa Rosa, y traía pegada publicidad del candidato a la presidencia municipal del Partido de la Revolución Democrática, Ricardo Espinoza Valencia, por lo que se dirigió al chofer para comentarle que no era correcto lo que hacía, y éste le contestó que iba de parte de la asociación civil Los Reyes de la Esperanza y realizaba los trabajos para que la gente apoyara al candidato del Partido de la Revolución Democrática.

 

 Esta declaración genera un levísimo indicio sobre el hecho narrado, en atención a que no cumple con las formalidades exigidas por el artículo 15, párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, ya que no fue emitida ante fedatario público y el suscriptor no quedó debidamente identificado, razón por la cual el indicio que pudiera generar se ve considerablemente afectado.

 

 2. Constancia emitida por Benito Agustín Francisco, en su carácter de Encargado del Orden de San Luis, Municipio Los Reyes, Michoacán, en la cual no se precisa la fecha, pero se menciona que se presentaron los ciudadanos Elvia Felipe Lázaro y José Luis Diego Molina, quienes solicitaron se diera de su testimonio con relación a los hechos ocurridos el día de la jornada electoral fe. Dichos testigos señalaron que el día de la elección, como a las ocho treinta, se anunció por el aparato de sonido de la localidad que se presentó Pánfilo Felipe González, quien es presidente de la asociación civil Los Reyes de la Esperanza e hizo un llamado a votar por el candidato del Partido de la Revolución Democrática, Ricardo {111} Espinoza Valencia. Asimismo, manifestaron que Israel Agustín Agustín, el día de la elección, se encontraba en la casilla sin ser funcionario de la mesa directiva, y le decía a la gente que votara por el Partido de la Revolución Democrática, además de que a Guillermo Agustín Diego, como no sabía votar, le agarró la mano y lo ayudó a hacerlo. Por último, señalaron que se les obligó a votar por el candidato del Partido de la Revolución Democrática, ya que se les prometió que les regalarían láminas, cemento, despensas y una credencial para comprar a mitad de precio en una tienda de pamatacuaro, y que al terminar la votación los buscaran para darles el apoyo enviado por el candidato de dicho partido político.

 

 Estos testimonios sólo generan un leve indicio acerca de los hechos narrados, en virtud de que si bien fueron emitidos ante un servidor público, lo cierto es que éste únicamente hizo constar la presencia espontánea de los testigos, es decir, el funcionario únicamente asentó lo que, ante su presencia, manifestaron las personas que voluntariamente se presentaron ante él, pero no tuvo conocimiento directo de los hechos narrados por los declarantes, por lo que, como se dijo, sólo tienen el carácter de leve indicio, el cual, incluso, se ve afectado por el hecho de que en la constancia no se precisa la fecha de comparecencia de los testigos, para estar en condiciones de evaluar su inmediatez con los hechos narrados. {112}

 

 3. Documental consistente en el acta destacada notarial fuera de protocolo, emitida por el Notario Público 98 del Estado de Michoacán, quien, a solicitud de Salvador Madrigal Morales, Presidente del Comité Municipal de los Reyes del Partido Revolucionario Institucional, se constituyó, a las once treinta del once de noviembre, en el poblado de San Isidro del Municipio Los Reyes, Michoacán, donde dio fe de tener a la vista una máquina motoconformadora marca Caterpillar, color amarillo, con dirección de Santa Rosa a San Isidro, la cual en su frente portaba propaganda de plástico con la fotografía del señor Ricardo Espinoza, y en la parte trasera una calcomanía con letras amarillas con el nombre de Ricardo Presidente. Al interrogar al chofer de la máquina, manifestó llamarse Alfonso Villanueva y que trabajaba en ese lugar porque era empleado de Rogelio García Maldonado, y realizaba trabajos de rastreo al camino a Santa Rosa.

 

 Esta documental tiene el carácter de pública, en términos del artículo 16, fracción IV de la Ley de Justicia electoral del Estado, al haber sido emitida por quien está investido de fe pública, como lo es un notario público, por lo que, respecto de los hechos con los que se dio fe, tiene el carácter de prueba plena, con apoyo en el diverso 21, fracción II de la normativa invocada.

 

 La valoración conjunta de los medios de prueba relacionados en este apartado, genera certeza en cuanto a que, el once de noviembre de dos mil siete, por lo menos durante el lapso de las once treinta a las doce veinte, en el {113} poblado de San Isidro del Municipio Los Reyes, Michoacán, estuvo una máquina motoconformadora marca Caterpillar, color amarillo, con dirección de Santa Rosa a San Isidro, la cual en su frente portaba propaganda de plástico con la fotografía del candidato de la Coalición Por un Michoacán Mejor, Ricardo Espinoza, y en la parte trasera una calcomanía con letras amarillas con el nombre de Ricardo Presidente, con la cual se realizaban trabajos de rastreo en el camino del poblado citado.

 

 Este hecho de proselitismo si bien constituye una irregularidad en términos del artículo 173 del Código electoral del Estado de Michoacán, en el que se prohíbe la realización de todo acto de proselitismo el día de la jornada electoral, lo cierto es que en autos no existe algún elemento que permita evidenciar que tal situación hubiera impactado, de manera directa, en las casillas 1710 básica y 1710 contigua 1, las cuales, de conformidad con la publicación oficial sobre ubicación de mesas directivas de casilla, se instalaron en el jardín de niños Cuauhtémoc, localidad San Isidro.

 

 Sin embargo, de las pruebas ofrecidas por el actor no se advierten elementos que evidencien la ubicación de la máquina motoconformadora con relación a las casillas, esto es, no existen en autos medios de prueba a partir de los cuales se pudiera establecer que el acto de proselitismo se llevó a cabo en las inmediaciones de las casillas y, por tanto, que impactó en el electorado, por lo que no es dable afirmar {114} que el hecho irregular puso en duda la certeza de la votación recibida en las mesas directivas instaladas en la sección 1710.

 

 Esto es, no existe certidumbre sobre el ámbito de influencia del acto proselitista, por lo que, aun cuando tal hecho se encuentra debidamente acreditado, no es factible relacionarlo directamente con las casillas impugnadas y menos aun con los electores de los referidos centros receptores de votación.

 

 De esta forma, y al no acreditarse el posible impacto que pudo generar el acto de proselitismo, debe considerarse infundado el planteamiento de nulidad hecho valer.

 

 OCTAVO. Son infundados los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional.

 

 I. Alteración de los datos consignados en actas de escrutinio y cómputo.

 

 El demandante señala que los integrantes del consejo municipal electoral violaron los principios rectores de la función electoral, porque, en su opinión, alteraron los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 1698 básica, 1706 contigua 1, 1709 contigua 1, 1710 extraordinaria 1, 1717 básica y 1717 contigua 1, en tanto que se limitaron a hacer simples correcciones a las actas a través de operaciones aritméticas, {115} pero con esto no se alcanza el principio de certeza, por lo que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

 

 El agravio es infundado.

 

 Del examen integral del acta de sesión de cómputo municipal, se advierte que, al realizar el cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Los Reyes, Michoacán, se observó una situación recurrente en diversas actas de escrutinio y cómputo, consistente en que los funcionarios de casilla erróneamente anotaron en el rubro 6, correspondiente a Candidato Común (cuando se marca más de un emblema con el mismo candidato), la suma de los apartados 1 y 4, relativos a los votos recibidos por el Partido Acción Nacional y el Partido Nueva Alianza, respectivamente.

 

 Tal situación, incluso, fue materia de discusión en la propia sesión de cómputo, y al respecto el presidente señaló:

 

"si en la casilla 1698 básica sumamos el 148 del PAN y los 4 de PANAL arroja 152 que aparecen en forma incorrecta en candidaturas en común debiendo aparecer en el rubro resultados totales de candidaturas comunes; esto ya se había comentado cuando se presentó el primer caso y en el cual por determinación del consejo por unanimidad de votos lo que en principio señaló el PRD que había duplicidad de votos y por votación de consejeros se determinó abrir el paquete y llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla del Municipio de Cotija en la elección de Gobernador se pudo constatar que efectivamente se anotó indebidamente las sumas del apartado 1 y 4 anotándose equivocadamente en el rubro de votos para candidatos comunes debiendo ser dicha suma en el apartado resultados totales de candidatos comunes por lo que este consejo determinó en su momento que se diera el {116} mismo procedimiento a los casos que posteriormente se presentaran toda vez que al abrir el paquete electoral correspondiente a esa casilla dio como resultado que el número que realmente correspondía al apartado de votos comunes efectivamente eran la suma de estos 2 rubros mencionados y en el cual se corrió anotando el número cero ya que en el interior del paquete no se encontró ningún voto donde estuviera cruzada la boleta en los 2 emblemas correspondientes al PAN y al PNA (sic) para considerar que en esa casilla no se encontró ninguna boleta marcada en ese sentido por lo que el consejo aprobó que en lo subsecuente se utilizara el mismo criterio lo cual se llevó a cabo en la elección de Gobernador así como de diputado de mayoría relativa y diputado de representación proporcional por lo que pido a este consejo determine la mecánica y continuar con el cómputo para concluir con el cotejo de las actas de esta elección de ayuntamiento.

 

 En el acta consta que la propuesta del presidente del consejo fue aprobada por unanimidad de votos y no existió objeción alguna por parte de los representantes de los partidos políticos, por lo que en las restantes casillas en que se presentó dicha situación, no se sumaron al cómputo municipal los votos consignados en el apartado 6 del acta de escrutinio y cómputo, como se advierte de la tabla inserta en la parte final del acta de sesión.

 

 Lo anterior evidencia, en principio, que la decisión adoptada por el Consejo Municipal no constituye una irregularidad en sí misma ni se aparta de los principios rectores de la función electoral, sino que, para adoptar esa postura, se expresaron las razones concretas del por qué no correspondía sumar los votos que se encontraban en las circunstancias anotadas al cómputo municipal, es decir, se expresaron las razones atinentes para justificar la decisión, y {117} no como erróneamente lo señala el actor, en el sentido de que se trata de una decisión arbitraria sin sustento.

 

 Además, este Tribunal considera que es acertado el criterio adoptado por el Consejo Municipal, en virtud de que el examen de las actas de escrutinio y cómputo evidencia que efectivamente el dato consignado en el apartado 6 fue producto de un error atribuible a los funcionarios de casilla, ya que, por equivocación, sumaron los votos consignados en los apartados 1 y 4, relativos a los votos recibidos por el Partido Acción Nacional y el Partido Nueva Alianza, respectivamente.

 

 Para evidenciar lo anterior, en el cuadro siguiente se insertan los datos que corresponden a esos rubros.

 

Casilla

Votos consignados en el rubro 1

(PAN)

Votos consignados

en el rubro 4 (PNA)

Suma de votos consignados

en los rubros

1 y 4

 

Votos consignados en el rubro 6

1698 básica

148

4

152

152

1706 contigua 1

100

2

102

102

1709 contigua 1

53

2

55

(en blanco)

1710 extraordinaria 1

14

0

14

14

1717 básica

37

2

39

39

1717 contigua 1

58

4

62

62

 

 Lo anterior evidencia que, por un lado, en cuanto a la casilla 1709 contigua 1 no se presentó la situación invocada por el actor, ya que en el acta de escrutinio y cómputo no se asentó alguna cantidad en el rubro 6. {118}

 

 En las restantes casillas se advierte que, en efecto, como lo consideró el Consejo Municipal, los funcionarios de casilla erróneamente sumaron los votos del Partido Acción Nacional y del Partido Nueva Alianza, que obtuvieron en lo individual, para establecer el dato consignado en el rubro 6, relativo a Candidato Común (cuando se marca más de un emblema con el mismo candidato), cuando en realidad, en este último, se debió asentar el número de sufragios en los que, al tener la marca en el recuadro de ambos partidos, no era posible atribuirlos en lo individual a alguno de ellos.

 

 Es decir, los funcionarios de casilla, por equivocación, consideraron que el rubro 6 correspondía al total de votos obtenidos por los partidos políticos que participaron en candidatura común, y no a aquellos votos donde se marcaron ambos emblemas.

 

 Esto se corrobora aún más, si se toma en cuenta que en las actas de escrutinio y cómputo, los funcionarios de casilla, para obtener el dato relativo a la votación total emitida, con excepción de la casilla 1706 contigua 1, donde el dato aparece en blanco, ya no tomaron en cuenta el rubro 6, lo cual evidencia que efectivamente la cantidad correspondiente a ese rubro se obtuvo de sumar los votos obtenidos en lo individual por los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza.

 

 Tan es así, que al final del acta, en el apartado relativo a la suma total de la candidatura común, con excepción de la {119} correspondiente a la casilla 1717 contigua 1 que aparece en blanco, se asentó también la cantidad de votos que corresponde en exclusiva a la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos citados, y no se tomó en cuenta el rubro 6.

 

 Todo lo anterior sirve de base para evidenciar, sin lugar a dudas, el error en el llenado del acta en que incurrieron los funcionarios de casilla, tal como lo advirtió el Consejo Municipal.

 

 No obsta a lo anterior, lo argumentado por el partido actor, en el sentido de que, en ciertas casillas se presentó la misma situación y el Consejo Municipal adoptó la postura de abrir el paquete electoral, porque, en principio, de las transcripciones atinentes de la sesión de cómputo en que el actor basa su argumento, se advierte que las casillas a que alude corresponden a la elección de Gobernador y, en segundo lugar, porque fue precisamente a partir del resultado de esa diligencia de apertura, en que se constató el error en el llenado de las actas, que el Consejo Municipal adoptó el criterio de no contar los votos consignados en el rubro 6 de las actas de escrutinio y cómputo al resultado final de cada elección, es decir, con motivo del resultado de la diligencia de apertura se constató con certeza que los funcionarios de casilla incurrieron en error al llenar las actas de escrutinio y cómputo y, por tal razón y dadas las características de cada acta, se estimó innecesario abrir los paquetes electorales [120} cuya acta se encontrara en esos términos, lo cual, como se dijo, se encuentra plenamente justificado.

 

 Por lo anterior, se estima que no asiste razón al partido actor y, por tanto, el agravio es infundado.

 

I I. Irregularidades graves.

 

 El actor señala que, en las casillas 1710 básica, 1710 contigua 1, 1717 básica y 1717 contigua 1 se actualiza la causal de nulidad de la votación, prevista en la fracción XI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, debido a que en días previos a la jornada electoral y el propio día de la elección, existieron irregularidades graves no reparables en la propia jornada electoral.

 

 Para estar en condiciones de analizar el planteamiento de nulidad, este Tribunal se remite, en obvio de repeticiones innecesarias, a las consideraciones normativas externadas en el considerando precedente, donde se establecieron los elementos que conforman la referida causal de nulidad, con relación a la impugnación hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 El partido actor afirma que el diez y once de noviembre del año en curso, presumiblemente el Partido de la Revolución Democrática y su candidato, Ricardo Espinoza Valencia, prestaron el servicio de rastreo en las comunidades {121} de los Palillos, San Sebastián, San Isidro y Santa Rosa, en particular en los únicos caminos vecinales que las comunican, y en la maquinaria correspondiente se fijó propaganda del candidato. En concepto del actor, los hechos invocados afectaron la votación recibida en las casillas 1710 básica, 1710 contigua 1, 1717 básica y 1717 contigua 1.

 

 Asimismo, señala que, con tales hechos, se demuestra la existencia de actos de proselitismo durante el lapso prohibido por la ley, lo cual influyó de modo determinante en la votación recibida en cada casilla, ya que los electores de esas comunidades vieron afectado su derecho de libertad en el sufragio.

 

 Para demostrar lo hechos invocados exhibió los elementos de convicción siguientes:

 

 1. Copia certificada del acta notarial destacada emitida por el Notario Público 45 del Estado de Michoacán, de diez de noviembre de dos mil siete, donde el fedatario certificó que, a petición del Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, a las doce horas cuarenta y tres minutos se constituyó en el camino que va de San Sebastián a Los Palillos, a la altura de la comunidad de la Calabaza, donde dio fe de tener a la vista una máquina color amarillo marca Caterpillar, de las conocidas como motoconformadora, la cual iba en dirección a San Sebastián y realizaba raspado a ras del camino. Asimismo, el notario precisó que, después de seguir a la máquina por veinticinco {122} minutos, entrevistó al operador quien dijo llamarse Alfonso Villanueva, y una vez que su asociado lo cuestionó sobre las labores desempeñadas, respondió que era trabajador y rastreaba el camino de San Sebastián a Los Palillos desde las ocho de la mañana de ese día y hasta que terminara, por instrucciones de su jefe y que la propaganda política ya tenía varios días pegada. Por último, el notario dio fe de que en el frente de la máquina se encontraba fijado un gallardete con una fotografía y la leyenda "por un los reyes mejor. Yo voy por Los Reyes. Con Ricardo. Presidente municipal. Todos Ganamos. Vota 11 de nov. PRD", así como dos calcomanías, una pegada en el parabrisas y otra en la parte trasera, referentes a lo mismo.

 

 2. Copia certificada del acta destacada notarial fuera de protocolo, emitida por el Notario Público 98 del Estado de Michoacán, quien, a solicitud de Salvador Madrigal Morales, Presidente del Comité Municipal de los Reyes del Partido Revolucionario Institucional, se constituyó, a las once treinta del once de noviembre, en el poblado de San Isidro del Municipio Los Reyes, Michoacán y dio fe de tener a la vista una máquina motoconformadora marca Caterpillar, color amarillo, con dirección de Santa Rosa a San Isidro, la cual en su frente portaba propaganda de plástico con la fotografía del señor Ricardo Espinoza, y en la parte trasera una calcomanía con letras amarillas con el nombre de Ricardo Presidente. Al interrogar al chofer de la máquina, señaló llamarse Alfonso Villanueva y que trabajaba en ese lugar {123} porque era empleado de Rogelio García Maldonado y realizaba trabajos de rastreo al camino a Santa Rosa.

 

 Las documentales relacionadas en los puntos precedentes tienen el carácter de públicas, en términos del artículo 16, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral del Estado, al haber sido emitidas por quienes están investidos de fe pública, como lo son los notarios públicos, por lo que, respecto de los hechos con los que dieron fe, tienen el carácter de prueba plena, con apoyo en el diverso 21, fracción II de la normativa invocada.

 

 La valoración conjunta de los medios de prueba relacionados en este apartado genera certeza en cuanto a que, los días diez y once de noviembre de dos mil siete, en el camino San Sebastián a los Palillos y en el poblado de San Isidro del Municipio Los Reyes, Michoacán, respectivamente, estuvo una máquina motoconformadora marca Caterpillar, color amarillo, la cual en su frente portaba propaganda de plástico con la fotografía del candidato de la Coalición Por un Michoacán Mejor, Ricardo Espinoza, y en la parte trasera una calcomanía con letras amarillas con el nombre de Ricardo Presidente, con la cual se realizaban trabajos de rastreo en el camino del poblado citado.

 

 Este hecho de proselitismo, si bien constituye una irregularidad en términos del artículo 173 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en el que se prohíbe la realización de todo acto de proselitismo el día de la jornada {124} electoral, lo cierto es que en autos no existe algún elemento que permita evidenciar que tal situación hubiera impactado, de manera directa, en las casillas 1710 básica, 1710 contigua 1, 1717 básica y 1717 contigua 1, las cuales, de conformidad con la publicación oficial sobre ubicación de mesas directivas de casilla, se instalaron, las dos primeras, en el jardín de niños Cuauhtémoc, localidad San Isidro, y las restantes en la Escuela Primaria Héroes de Nacozari, Morelos 5, localidad San Sebastián.

 

 Sin embargo, de las pruebas ofrecidas por el actor no se advierten elementos que evidencien la ubicación de la máquina motoconformadora con relación a las casillas, esto es, en autos no existen medios de prueba a partir de los cuales se pudiera establecer que el acto de proselitismo se llevó a cabo en las inmediaciones de las casillas y, por tanto, que impactó en el electorado, por lo que no es dable afirmar que el hecho irregular puso en duda la certeza de la votación recibida en las mesas directivas instaladas en las secciones 1710 y 1717.

 

 Esto es, no existe certidumbre sobre el ámbito de influencia del acto proselitista, por lo que, aun cuando tal hecho se encuentra debidamente acreditado, no es factible relacionarlo directamente con las casillas impugnadas y, por tanto, tampoco con los electores de los referidos centros receptores de votación. {125}

 

 De esta forma, y al no acreditarse el posible impacto que pudo generar el acto de proselitismo, debe considerarse infundado el planteamiento de nulidad hecho valer.

 

 Por último, el demandante señala que se actualiza una irregularidad grave y sustancial que afecta la certeza en el resultado de la elección, porque, en su concepto, existe una notoria diferencia entre el total de votos obtenidos en el distrito en la elección de Gobernador y los obtenidos en el mismo distrito en la elección de diputados por mayoría relativa y por representación proporcional, entre los cuales se encuentra el municipio de Los Reyes, Michoacán.

 

 El agravio debe estimarse inoperante, en virtud de que el actor, en principio, pretende que la discrepancia entre la votación recibida en las elecciones de Gobernador y de diputados se traslade al ámbito de la elección de miembros del Ayuntamiento en Los Reyes, Michoacán, pero no expresa alguna razón que sirva de base para demostrar por qué, en todo caso, la inconsistencia entre otras elecciones debe incidir en la que aquí se examina.

 

 Tampoco precisa de qué forma dicha diferencia puede incidir en el resultado de la elección o de qué manera se afecta la certeza en el resultado, por lo que afirmación se torna subjetiva y genérica y, por tanto, no sirve de base para evidenciar algún motivo de nulidad. {126}

 

Por lo anterior, como se dijo, el agravio debe estimarse inoperante.

 

 NOVENO. Con independencia de que los medios de impugnación hechos valer por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional fueron desestimados, con lo cual la Coalición Por un Michoacán Mejor conserva el triunfo obtenido en la elección, este Tribunal estima necesario estudiar los motivos de disenso expresados por esta última, en cumplimiento al principio de exhaustividad.

 

 Los agravios son infundados.

 

 Cabe aclarar que no serán materia de análisis los argumentos expuestos en el primer motivo de inconformidad, en virtud de que la pretensión de la actora consistió exclusivamente en la apertura de diversos paquetes electorales, respecto de la cual se ordenó abrir el correspondiente incidente de previo y especial pronunciamiento, el cual fue desestimado por este Tribunal.

 

 I. Ausencia de funcionarios en la mesa directiva de casilla.

 

 Respecto a la casilla 1685 extraordinaria 1, la coalición actora argumenta que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción V del Artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado, debido a que únicamente actuó la {127} secretaria, ya que en el acta de jornada electoral sólo se observa la firma de dicha funcionaría.

 

 El agravio es infundado.

 

 El hecho de que las actas de la jornada electoral no estén firmadas por alguno o algunos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no es motivo suficiente para decretar su nulidad, porque esa sola circunstancia no demuestra la ausencia del funcionario durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, existen varias causas por las cuales pudo no haber firmado las actas, como puede ser el olvido, la negativa, o la falsa creencia de que ya se había firmado, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA" (Legislación de Durango y similares), consultable en las páginas 10 y 11 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1197-2005.

 

 Además, en el acta de la jornada electoral de la casilla en examen, se advierte que sí se asentaron los nombres de quienes fungieron como presidente y escrutador, incluso en el caso de este último se observa que, en la parte superior del nombre, el funcionario volvió a escribir su nombre {128} completo, como si hubiera firmado el acta, lo que relacionado con el hecho de que en las actas referidas no existe incidente alguno relacionado con esta supuesta ausencia, a pesar de haber estado presente el representante de la coalición actora, quien las firmó de conformidad, no existen elementos suficientes para decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

 II. Indebida integración de mesas directivas de casilla.

 

 El actor argumenta, con relación a las casillas 1684 básica, 1685 básica, 1685 contigua 1 y 1700 básica, que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, porque, en su concepto, intervinieron personas no autorizadas por la autoridad administrativa electoral que no figuran en el listado nominal de la sección a la cual pertenecen las casillas.

 

 Para el análisis de la causal de nulidad invocada, este Tribunal se remite, en obvio de repeticiones innecesarias, a las consideraciones normativas externadas en el considerando séptimo de esta resolución, donde se analizó esta causal de nulidad con relación a la impugnación hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Al efecto, se estima pertinente elaborar un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, {129} según los acuerdos adoptados por el Consejo respectivo (encarte); en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral y, por último, en la cuarta, las observaciones en relación a las personas que sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque habían sido capacitados para otros cargos, o bien, porque a pesar de no tener la calidad de funcionarios designados, fueron escogidos de la fila de electores y, además, se encontraban inscritos en las listas nominales de electores de la casilla o alguna de sus contiguas.

 

 

Casilla

Funcionarios según el Encarte

 

Funcionarios según Acta de Jornada Electoral

 

Observaciones

 

 

 

 

 

1684 básica

Propietarios Presidente: Madrigal Bautista J. Jesús.

Secretario: Chávez Mora Raúl Fernando.

Escrutador: Sánchez Ceja Oscar

 

Funcionarios generales

1. Calleros Coloni Gustavo.

2. Sánchez Felgueres Francisco Javier.

3. Quintero Herrera Norma.

Presidente: J. Jesús. Madrigal Bautista

Secretario: Raúl Fernando Chávez Mora

Escrutador: Maricela Núñez Carabez

 

La ciudadana que fungió como escrutador no figura en el listado nominal de la sección.

 

 

 

 

1685 básica

Propietarios Presidente: Yepez Oregel Rafael.

Secretario: Oseguera Martínez María de Lourdes.

Escrutador: Norato Alcázar José Rodrigo.

 

Funcionarios generales

1. Ávila Lemus Lidia.

2. Zavala Reyes Griselda.

3. Román Pulido Alfredo.

Presidente: María Reyna Becerril Morales.

Secretario: Ma. Guadalupe Linares Barajas.

Escrutador: José Rodrigo Norato Alcázar.

La ciudadana que fungió como presidente aparece en el listado nominal de la casilla con el número 166.

 

La ciudadana que fungió como secretario aparece en el listado nominal de la casilla con el número 449. {130}

 

 

 

 

 

1685 contigua 1

Propietarios Presidente: Simiano Ortega Mario.

Secretario: Rodríguez Segura Norma Alejandra.

Escrutador: Nazares Jerónimo Ruth.

 

Funcionarios generales

1. Rodríguez Telles Mayte.

2. Rodríguez Díaz Miguel Ángel.

3. Álvarez Ávila Claudia.

Presidente: Mayte Rodríguez Telles.

Secretario: María de Lourdes Oseguera.

Escrutador: Ruth Nazares Jerónimo.

 

La ciudadana que fungió como secretario aparece autorizada en el encarte, como secretario en la casilla 1685 básica.

 

 

 

 

 

1700 básica

Propietarios Presidente: Bautista Méndez Miguel.

Secretario: Magaña Morfín Irma.

Escrutador: Cervantes Duarte Arquela Asunción.

 

Funcionarios generales

1. Díaz Villanueva Eva.

2. Abarca Núñez Irma Luz.

3. Yepez Madrigal María Teresa.

Presidente: Arquela Asunción Cervantes Duarte.

Secretario: Irma Magaña Morfín.

Escrutador: Luz María Ascencio Ruiz.

La ciudadana que fungió como escrutador aparece autorizada en el encarte, como funcionario general 3 en la casilla 1700 contigua 1.

 

 Como se observa del cuadro precedente, las casillas 1685 contigua 1 y 1700 básica se integraron con personas distintas a las autorizadas previamente por la autoridad electoral, no obstante, tal situación es insuficiente para actualizar la causa de nulidad alegada, porque existe una presunción legal en el sentido de que los ciudadanos sustitutos pertenece a la sección electoral, y no obra constancia de que el procedimiento de sustitución haya sido afectado por alguna irregularidad.

 

 En efecto, de la publicación oficial sobre la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas pertenecientes al Municipio Los Reyes, Michoacán, se observa que la ciudadana María de Lourdes Oseguera, quien se desempeñó {131} como secretario en la casilla 1685 contigua 1, se encuentra autorizada para el mismo cargo en la casilla básica perteneciente a la misma sección electoral.

 

 Asimismo, la ciudadana Luz María Ascencio Ruiz, quien fungió con el cargo de escrutador en la casilla 1700 básica, se encuentra autorizada como funcionario general 3, en la casilla contigua 1 de la misma sección electoral.

 

 Esta situación genera una presunción, en el sentido de que las ciudadanas citadas se encuentran inscritas en la lista nominal perteneciente a cada una de las secciones en que intervinieron como funcionarios de casilla, pues, para la integración de las mesas directivas de casilla, el artículo 136, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Michoacán establece que la mesa directiva estará integrada por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva.

 

 De esta forma, y al no constar en el expediente elementos probatorios que contradigan dicha presunción, es válido concluir que las funcionarias de referencia sí se encuentran en la lista nominal de electores pertenecientes a la sección correspondiente a la casilla en que intervinieron como funcionarios.

 

 Lo anterior permite advertir que la intervención de las ciudadanas que fungieron como secretario y escrutador, respectivamente, se ajusta al procedimiento previsto en el artículo 163 de la normativa electoral local, máxime que {132} dichas funcionarias sí fueron insaculadas y capacitadas, aun cuando haya sido para intervenir en una casilla diversa de la propia sección, y por tanto, no se actualiza la causal de nulidad invocada.

 

 Tampoco obsta que no se haya respetado el orden en las sustituciones, pues lo realmente trascendente es que los ciudadanos que intervinieron el día de la jornada electoral sí pertenecen a la sección, máxime que también fueron insaculados y capacitados.

 

 En cuanto a la casilla 1685 básica, se advierte que las ciudadanas que intervinieron como presidente y secretario no fueron autorizadas previamente por la autoridad electoral. No obstante, tal situación es insuficiente para actualizar la causa de nulidad alegada, porque de la lista nominal correspondiente a la casilla en examen, que remitida por el Secretario del Instituto Estatal Electoral, al cumplir con el requerimiento del magistrado instructor, se advierte que las ciudadanas sí se encuentran en el listado nominal, lo cual permite afirmar que la intervención de los ciudadanos como funcionarios de casilla se ajusta al procedimiento previsto en el artículo 163 de la normativa electoral local y, por tanto, no se actualiza la causal de nulidad invocada.

 

 Por último, respecto a la casilla 1684 básica, de los listados nominales que integran esa sección electoral, que comprende las casillas contigua 1 y contigua 2, los cuales fueron remitidos por el Secretario del Instituto Estatal {133} Electoral, al cumplir con el requerimiento formulado por el magistrado instructor, se observa que la ciudadana Maricela Núñez Carabez, que fungió como escrutador, no se encuentra inscrita en el listado nominal de la sección.

 

 Esta situación conduce a estimar que dicha ciudadana se encontraba impedida para intervenir como integrante de la mesa directiva de casilla, lo cual es suficiente para actualizar la causa de nulidad prevista en la fracción V del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán y, por ende, procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del rubro: "RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (legislación de Baja California Sur y similares)", consultable en la página 259 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

 DÉCIMO. En razón de la nulidad decretada en la casilla 1684 básica, debe realizarse la modificación del acta de cómputo municipal impugnada, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán. {134}

 

 Del acta de escrutinio y cómputo se observa que en la casilla impugnada se obtuvieron los siguientes resultados:

 

Casilla

Partido Acción Nacional

Partido Revolucionario Institucional

Coalición Por un Michoacán Mejor

Partido Nueva Alianza

Partido Alternativa Socialdemócrata

Candidato común cuando se marca más de un emblema

Candidatos no registrados

Votos nulos

1684 básica

90

87

85

2

1

0

0

5

 

 Restando la votación anulada en la casilla precedente, la recomposición del cómputo municipal debe quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CÓMPUTO REALIZADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE

TOTAL DE VOTOS QUE SE ANULAN

CÓMPUTO RECOMPUESTO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

6,651

 

 

90

 

 

6,561

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

6,982

 

 

87

 

 

6,895

COALICIÓN POR UN MICHOACÁN MEJOR

 

 

7,230

 

 

85

 

 

7,145

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

 

161

 

 

2

 

 

159

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA

 

 

66

 

 

1

 

 

65

CANDIDATO COMÚN

(cuando se marca más de un emblema con el mismo candidato)

 

 

29

 

 

0

 

 

29 {135}

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

7

 

 

0

 

 

7

 

VOTOS NULOS

 

 

586

 

5

 

581

VOTACIÓN TOTAL

21,712

270

21,442

RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURAS COMUNES

 

 

6,812

 

 

92

 

 

6,720

 

 Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

 PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-67/2007 y TEEM-JIN-68/2007 al diverso TEEM-JIN-66/2007; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

 SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1684 básica.

 

 TERCERO. Se modifican los resultados del cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal de Los Reyes, Michoacán, para quedar en los términos precisados en el considerando último de esa resolución.

 

 CUARTO. Se confirma la validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez”. {136}

[…]

 

 

QUINTO.- Agravios. Como cuestión previa, cabe destacar que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, de tal suerte que, únicamente se permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor.

 

En este sentido, si bien para la formulación de agravios no se requiere una enunciación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que en éstos se deben exponer con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con el argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional esté en posibilidad de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Al respecto, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia J03/2000, emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas 21-22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

Establecido lo anterior, debe decirse que del análisis integral de los escritos de demanda, se advierte que los motivos de inconformidad que plantea el Partido Revolucionario Institucional se encuentran dirigidos a controvertir lo relativo al Considerando Séptimo, puntos II (error en el cómputo) y III (irregularidades graves) de la sentencia impugnada, por lo que los razonamientos vertidos por la responsable respecto a los agravios formulados por dicho instituto político en cuanto al punto I, referente a la indebida integración de la mesa directiva de la casilla 1690 contigua 1, quedan intocados; similar criterio sucede con la impugnación formulada por el Partido Acción Nacional, toda vez que se desprende de su demanda que plantea motivos de inconformidad dirigidos a controvertir lo relativo al Considerando Octavo, punto II (irregularidades graves) del fallo impugnado, por lo que las consideraciones de la responsable en cuanto a los agravios formulados por dicho partido político en cuanto al puno I (alteración de los datos consignados en actas de escrutinio y cómputo), quedan intocados.

 

Una vez precisado lo anterior, esta Sala Superior desprende de los escritos de demanda los siguientes motivos de inconformidad que plantean los actores:

 

El PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

Que el fallo impugnado adolece de la debida fundamentación y motivación para soportar el acto emitido, al carecer de exhaustividad, legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de la certeza y objetividad que debió imperar en la determinación del Tribunal Electoral demandado, puesto que:

 

1.- Al haber considerado infundados los agravios hechos valer por el partido actor, respecto de las casillas 1687 básica, 1690 básica, 1692 contigua 1, 1713 contigua 1, en las cuales se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, ya que la responsable hace un análisis superficial del estudio de las citadas casillas y si bien los errores encontrados en las actas de escrutinio y cómputo no son determinantes de manera individual, sí lo son para el resultado Municipal final de la elección en cuestión, por lo que se debe anular la votación recibida en las citadas casillas.

 

2.- Causa agravio la valoración realizada por la autoridad responsable, de las pruebas exhibidas por el actor, para acreditar las irregularidades graves ocurridas en las casillas 1709 básica, 1709 contigua 1, 1710 básica, 1710 contigua 1, que actualizan la causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, porque sólo realiza un estudio general sobre las pruebas aportadas por su representada y respecto de las cuales se limita a mencionar que son indicios, sin meterse a fondo a la valoración de las mismas, al ser omisa por no otorgarle el valor probatorio pleno que merecen y que es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas.

 

EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

La responsable dejó de aplicar los principios constitucionales de legalidad, exhaustividad, certeza y congruencia, vulnerando disposiciones legales expresas de la legislación electoral del Estado de Michoacán, en virtud de que el Tribunal Electoral demandado se equivoca, en relación con las casillas 1710 básica, 1710 contigua 1, 1717 básica y 1717 contigua 1, pues adolecen de legalidad derivada de la inexacta aplicación de la causal genérica, pues en el considerando octavo, numeral II, la responsable, al estudiar las irregularidades graves denunciadas, no agotó el principio de exhaustividad en el análisis de las pruebas, pues sólo hizo una trascripción literal de ellas, pasando por alto hacer un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, de ahí que, afirma el actor, sí existe certidumbre sobre el ámbito de influencia del acto proselitista, además, la autoridad no tomó en cuenta que este hecho se encontraba a bordo del camino que conduce a las comunidades.

 

SEXTO.- Estudio de fondo.- Por cuestión de método, en el presente Considerando se analizarán los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional y en el Considerando siguiente, los formulados por el Partido Acción Nacional.

 

Así, en cuanto al primero de los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, el señalado con el numeral 1, esta Sala Superior lo estima infundado, por las siguientes razones:

Contrariamente a lo sostenido por el Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que la responsable realizó un estudio superficial de las casillas en cuestión, esta Sala Superior advierte del análisis de la sentencia impugnada, que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no sólo formuló el planteamiento de estudio de la causal de nulidad de mérito, sino que precisó los elementos que constituyen la citada causal de nulidad y la desarrolló en todas y cada una de sus partes, partiendo del caso concreto.

De ahí que la autoridad demandada elaborara un cuadro en el que incorporó la información atinente de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, a fin de determinar la existencia o no de error en el cómputo de los votos y sus alcances, llegando a la conclusión de que si bien es cierto que se advertía la existencia de datos en blanco en las citadas actas, éstos se podrían obtener del contenido de las constancias que obraban en autos, puesto que no se trataba de datos correspondientes a rubros insubsanables.

Asimismo, determinó que en aquellas casillas en las que se advertía la existencia de un error en el cómputo de los votos, éstos no eran determinantes para el resultado de la votación, porque aún restando los votos computados irregularmente al partido político que logró el primer lugar en esas casillas, era evidente que las posiciones entre éste y el instituto político que quedó en segundo lugar, permanecían inalteradas.

A mayor abundamiento, cabe señalar que el partido actor parte de una premisa falsa.

El artículo 60 de la Ley de Justicia del Estado de Michoacán, expresamente establece lo siguiente:

“Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada. Podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den las condiciones que señala la presente Ley.

Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral del Estado respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad.”

De ahí que resulte que la citada normatividad no reconoce posibilidad alguna que faculte anular la votación recibida en casilla a partir de errores, inconsistencias o imprecisiones que no resulten de manera individual determinantes en las mismas.

Por lo que no es dable atender la pretensión del actor, en la medida que la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán no prevé una situación como la que propone y que se traduzca en un derecho legítimo reclamable, es decir, la norma no reconoce la posibilidad jurídica de que las irregularidades no determinantes encontradas en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla en lo individual, puedan ser sumadas para impactar al resultado final de la elección en cuestión, puesto que la norma constriñe los efectos de la nulidad a la votación emitida en una o varias casillas o de una elección, siempre y cuando las causales se encuentren plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

En el caso concreto, tal y como lo reconoce expresamente el propio actor, los errores encontrados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1687 básica, 1690 básica, 1692 contigua 1 y 1713 contigua 1, no fueron determinantes para el resultado de la votación, por lo que no es factible que tales irregularidades puedan de alguna forma impactar en el resultado final de la elección, puesto que si por sí mismos no pudieron generar la nulidad de la votación en cada casilla en lo individual, mucho menos podrían anular las votaciones en las mismas, como consecuencia de su valoración de manera conjunta, como lo pretende el actor.

Por lo anterior, es dable concluir que resultan infundados los motivos de inconformidad expuestos por el enjuiciante en relación a las citadas casillas, de ahí que las consideraciones respectivas de la responsable deben continuar rigiendo el sentido de la sentencia reclamada.

Lo anterior, encuentra apoyo en la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ21/2000, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen: Jurisprudencia, página 302, cuyo rubro y texto, señalan:

“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.—En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.”

 

Por otra parte, en relación con el agravio identificado con el numeral 2, esta Sala Superior estima infundados por una parte e inoperantes por otra, los motivos de inconformidad hechos valer por el actor, por las siguientes razones:

Del análisis del escrito de demanda se desprende que el actor exhibió como pruebas para acreditar las irregularidades graves que en su opinión sucedieron en las casillas 1709 básica, 1709 contigua 1, 1710 básica y 1710 contigua 1, las siguientes:

1.- Constancia emitida por el Jefe de Tenencia y su Suplente, de la comunidad de Sirio Municipio de Los Reyes, Michoacán, de fecha nueve de noviembre de dos mil siete, en la que hicieron constar que el citado día nueve se presentaron ante ellos los ciudadanos Antonio Flores Méndez, Arturo Cayetano Estrada y Uriel Agustín Alonso, vecinos de esa tenencia, para manifestar que ese día se encontraba trabajando una máquina motoconformadora que llevaba una pancarta de propaganda del candidato a la presidencia municipal por el Partido de la Revolución Democrática y que dicha máquina se encontraba realizando trabajos de raspado y emparejado del camino.

2.- Escrito de once de noviembre de dos mil siete, signado por Juan Lorenzo Francisco, en su carácter de Sub-representante de Bienes Comunales de San Isidro, Michoacán, por el que hace constar que el día once de noviembre del presente año, siendo las diez horas, encontró al Señor Rafael Lara Fabián, con maquinaria propiedad del Ingeniero Rogelio García Maldonado. Con dicha maquinaria cargaba material para arreglar el camino San Isidro-Santa Rosa y traía pegada publicidad del candidato a la presidencia municipal postulado por el Partido de la Revolución Democrática y cuyo chofer le manifestó que iba de parte de la asociación civil Los Reyes de la Esperanza y realizaba los trabajos para que la gente apoyara al candidato de dicho partido político.

3.- Escrito, sin fecha, expedido por Benito Agustín Francisco, encargado del orden de San Luis Municipio de Los Reyes, Michoacán, en el cual hace constar que se presentaron los ciudadanos Elvia Felipe Lázaro y José Luis Diego Molina, para solicitar que diera fe de su testimonio con relación a los hechos ocurridos el día de la jornada electoral. Dichos testigos señalaron que el día de la elección, se anunció por el aparato de sonido de la localidad que se presentó Pánfilo Felipe González, quien es presidente de la asociación civil Los Reyes de la Esperanza e hizo un llamado a votar por el candidato del Partido de la Revolución Democrática. Asimismo, que Israel Agustín Agustín, se encontraba en la casilla sin ser funcionario de ella y le decía a la gente que votaran por el citado partido político, además de que ayudó a votar a Guillermo Agustín Diego. Por último, señalaron que se les obligó a votar por el candidato del Partido de la Revolución Democrática, ya que se les prometió que les regalarían láminas, cemento, despensas y una credencial para comprar a mitad de precio en una tienda de Pamatacuaro.

4.- Acta notarial fuera de protocolo, expedida por el licenciado Juan Manuel Maldonado Valencia, Notario Público número 98 del Estado de Michoacán, con residencia y en ejercicio en Los Reyes, quien hace constar que a las once treinta horas del día once de noviembre de dos mil siete, a petición del ciudadano Salvador Madrigal Morales, se constituyó  en el Poblado de San isidro de ese Municipio, para dar fe de que una máquina motoconformadora, con dirección de Santa Rosa a San Isidro, portaba en el frente una propaganda de plástico con la fotografía del señor Ricardo Espinoza y en la parte trasera de la misma máquina, una calcomanía con el nombre de Ricardo Presidente y en donde interrogó al chofer de la misma, el cual le manifestó que se llamaba Rogelio García Maldonado y que estaba haciendo trabajos de rastreo al camino a Santa Rosa. Que asimismo, interrogó a diversas personas que se encontraban en el lugar, cuyas declaraciones se asentaron en la citada acta notarial.

En relación a dichas documentales, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta que le causa agravio la valoración que de las mismas hizo el Tribunal Electoral responsable, puesto que en su opinión la responsable hizo un análisis superficial de las mismas, sin darles el valor probatorio pleno que merecen, al ser expedidas por funcionarios públicos, así como por no haber tomado en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, dado que solamente se limitó a mencionar que son sólo indicios, sin meterse a fondo a la valoración de las mismas.

Por su parte, el Tribunal Electoral responsable al analizar cada una de las citadas documentales, señaló lo siguiente:

En relación con la marcada con el numeral 1, precisó:

“Estos testimonios sólo generan un leve indicio acerca de los hechos narrados, en virtud de que si bien fueron emitidos ante un servidor público, lo cierto es que éste únicamente hizo constar la presencia espontánea de los testigos, es decir, el funcionario únicamente asentó lo que manifestaron las personas que voluntariamente se presentaron ante él, pero no tuvo conocimiento directo de los hechos narrados por los declaraciones, por lo que, como se dijo, sólo tienen el carácter de leve indicio y, por ende, resultan insuficientes para demostrar el hecho invocado. Al no quedar demostrado el hecho invocado, se estima infundado el planteamiento de nulidad relacionado con las casillas 1709 básica y 1709 contigua 1.

Respecto de la documental señalada en el numeral 2 indicó:

Esta declaración genera un levísimo indicio sobre el hecho narrado, en atención a que no cumple con las formalidades exigidas por el artículo 15, párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, ya que no fue emitida ante fedatario público y el suscriptor no quedó debidamente identificado, razón por la cual el indicio que pudiera generar se ve considerablemente afectado.”

En cuanto a la documental precisada en el numeral 3, la responsable señaló:

“Estos testimonios sólo generan un leve indicio acerca de los hechos narrados, en virtud de que si bien fueron emitidos ante un servidor público, lo cierto es que éste únicamente hizo constar la presencia espontánea de los testigos, es decir, el funcionario únicamente asentó lo que, ante su presencia, manifestaron las personas que voluntariamente se presentaron ante él, pero no tuvo conocimiento directo de los hechos narrados por los declarantes, por lo que, como se dijo, sólo tienen el carácter de leve indicio, el cual, incluso, se ve afectado por el hecho de que en la constancia no se precisa la fecha de comparecencia de los testigos, para estar en condiciones de evaluar su inmediatez con los hechos narrados.”

Y, respecto a la documental señalada con el numeral 4, indicó lo siguiente:

“Esta documental tiene el carácter de pública, en términos del artículo 16, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral del Estado, al haber sido emitida por quien está investido de fe pública, como lo es un notario público, por lo que, respecto de los hechos con los que se dio fe, tiene el carácter de prueba plena, con apoyo en el diverso 21, fracción II de la normativa invocada.”

 

Previo al análisis de los motivos de inconformidad formulados por el Partido Revolucionario Institucional en cuanto a la valoración que el Tribunal Electoral responsable hiciera en relación con las anteriores documentales, se estima pertinente formular las siguientes consideraciones:

Las documentales públicas, conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente mediante la elaboración de éstas. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados en éstas.

Cabe señalar, que el documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se plasman los hechos integradores de aquél, es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan.

La determinación del grado de convicción de dichos elementos de prueba corresponde al juzgador, quien de acuerdo con las afirmaciones de las partes y los hechos o situaciones que fundamentan sus pretensiones o defensas, resuelve la litis planteada, ajustándose para ello al sistema de valoración de la prueba que se recoja en la normatividad atinente.

Así, en relación con las pruebas documentales y su valor probatorio, la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, establece lo siguiente:

“Artículo 15.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

I.                          Documentales Públicas;

II.                        Documentales Privadas;

III.                      Técnicas;

IV.                     Presuncionales legales y humanas, e

V.                       Instrumental de actuaciones.

La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón fundada de su dicho.

Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, de oficio o a petición de parte, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen aptas e idóneas para proporcionar un mayor conocimiento del hecho controvertido.

Las diligencias a que se refiere el párrafo anterior se ordenarán con citación de las partes.”

“ Artículo 16.- Para los efectos de esta Ley serán documentales públicas:

I.                          Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

II.                        Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

III.                      Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, y

IV.                     Los documentos expedidos por quienes están investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.”

 

“Artículo 17.- Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.”

 

“Artículo 21.- La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes:

I.                          Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia;

II.                        Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;

III.                      Los reconocimientos o inspecciones judiciales tendrán valor probatorio pleno, cuando sean perceptibles a la vista y se hayan practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos, y

IV.                     Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales.

La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

De los anteriores dispositivos normativos del Estado de Michoacán, se advierte el establecimiento de un sistema mixto de valoración de las pruebas, que va desde el tasado para las documentales hasta la sana crítica, en la cual el juzgador realiza una verdadera apreciación de la prueba, partiendo de las reglas de la lógica y de la experiencia y haciendo la mención de los razonamientos y de las fundamentaciones que lo lleven a cierta convicción.

En el caso concreto, esta Sala Superior estima infundado el motivo de agravio formulado por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en que la responsable hizo un análisis superficial de las referidas pruebas, ya que de la simple lectura de las consideraciones formuladas por el enjuiciado en la sentencia impugnada, se puede advertir que no sólo individualiza cada una de las pruebas en cuestión, sino que también refiere su contenido y el valor probatorio que estima le corresponde tanto en lo individual como en su conjunto.

Por ello, contrariamente a lo sostenido por el actor, se considera ajustado a Derecho el actuar del Tribunal Electoral responsable.

Por otra parte, en cuanto al valor probatorio que atribuyó la responsable a cada una de las pruebas ofrecidas por el partido actor, este órgano jurisdiccional electoral federal estima infundados por una parte y por otra inoperantes, los motivos de inconformidad hechos valer al respecto.

Tal y como ha quedado asentado en líneas anteriores, el sistema de valoración de las pruebas recogido en la legislación electoral del  Estado de Michoacán, califica como documentales públicas a los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, así como los expedidos por quienes están investidos de fe pública de acuerdo con la ley.

En el caso concreto, si bien la autoridad electoral demandada no se refirió a los citados medios de convicción como documentales públicas, a excepción del acta notarial, lo cierto es que de la resolución impugnada se desprende que el mencionado Tribunal Electoral estimó que dichos documentos fueron emitidos por servidores públicos.

De ahí que con independencia de si dichos funcionarios públicos hayan expedido tales documentos dentro del ámbito de sus atribuciones, como lo exige la norma para considerarlos como documentales públicas, su valor probatorio no depende únicamente de ese carácter, sino de su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren.

Por ello, esta Sala Superior estima inoperante el motivo de inconformidad hecho valer por el partido actor, en el sentido de que por haber sido expedidas dichas documentales por funcionarios públicos debe dárseles pleno valor probatorio, puesto que como se ha señalado anteriormente, el valor probatorio de tales documentos admiten prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de su contenido, por lo que no basta el simple carácter de público de un documento para que tenga de suyo pleno valor probatorio, por lo que el impetrante parte de una premisa errónea al pretender que a una documental se le deba otorgar valor probatorio pleno, por el sólo hecho de haber sido expedida por un servidor público.

A su vez, lo inoperante de los motivos de inconformidad, por lo que hace a las documentales señaladas con los numerales 1 y 3, radica en que el partido actor no controvierte los razonamientos expuestos por el Tribunal Electoral demandado, con base en los cuales determinó que el alcance y valor de esas documentales no bastaba para tener por acreditadas las presuntas irregularidades.

Así, la autoridad responsable estimó que esos testimonios sólo generaban leves indicios acerca de los hechos narrados, en virtud de que si bien habían sido emitidos ante servidores públicos, lo cierto era que únicamente dichos documentos hacían constar la presencia espontánea de los testigos, es decir, los funcionarios únicamente asentaron que ante su presencia, manifestaron las personas que voluntariamente se presentaron ante ellos, pero no tuvieron conocimiento directo de los hechos narrados por los declarantes, por lo que sólo tenían el carácter de leves indicios, además de que en la documental precisada en el numeral 3, no se consignaba la fecha de comparecencia de los testigos, ello para estar en condiciones de evaluar su inmediatez con los hechos narrados.

Por lo tanto, tales consideraciones deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ52/2002, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen: Jurisprudencia, páginas 307 y 308, cuyo rubro y texto, señalan:

“TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.—Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.”

Similar conclusión, debe hacerse respecto a la documental precisada con el numeral 2, ya que el enjuiciante no controvierte lo expresado por el Tribunal Electoral responsable, al sostener que la declaración realizada por Juan Lorenzo Francisco, en su carácter de Sub-representante de Bienes Comunales de San Isidro, Michoacán, generaba un levísimo indicio sobre el hecho narrado, en atención a que no cumplía con las formalidades exigidas por el artículo 15, párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, pues no había sido emitida ante fedatario público y el suscriptor de la misma no había quedado debidamente identificado, razón por la cual el indicio que pudiera haber generado se veía considerablemente afectado, de ahí lo inoperante del agravio en cuestión.

Por lo tanto, tales consideraciones deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

Por otra parte, en relación con la documental señalada con el numeral 4, esta Sala Superior estima infundados los motivos de inconformidad, en virtud de que como ha quedado acreditado, el alcance probatorio de las pruebas con las que el actor pretendía demostrar las irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, ha sido desestimado.

Por lo que con tal probanza, tal y como lo sostuvo la responsable, únicamente genera certeza en cuanto a que el once de noviembre de dos mil siete, por lo menos durante el lapso de las once horas con treinta minutos a las doce horas con veinte minutos, en el poblado de San Isidro del Municipio de Los Reyes, Michoacán, estuvo una máquina motoconformadora marca Caterpillar, color amarillo, con dirección de Sana Rosa a San Isidro, la cual en su frente portaba propaganda de plástico con la fotografía del candidato de la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, Ricardo Espinoza, y en la parte trasera una calcomanía con letras amarillas con el nombre de Ricardo Presidente, con la cual se realizaban trabajos de rastreo en el camino del citado poblado.

Por lo que si bien dicho acto de proselitismo constituyó una irregularidad grave, en términos del artículo 173 del Código Electoral del Estado de Michoacán, éste por si sólo resulta insuficiente para declarar la nulidad solicitada, toda vez que no existen otros elementos de prueba que permitan evidenciar que dicha situación hubiera impactado, de manera directa en las casillas impugnadas.

En esta tesitura, resultan insuficientes los motivos de inconformidad del actor, dado que no elabora algún argumento adicional para establecer en qué consistió la incertidumbre que plantea, ni cómo trasciende en el caso concreto al resultado de la votación en las casillas impugnadas.

Igualmente, lo inoperante deriva del hecho de que el actor pretende confrontar lo manifestado por la autoridad responsable, con argumentos genéricos y subjetivos como por ejemplo, el que la máquina motoconformadora que prestaba el servicio no se encontraba lejos de las casillas impugnadas y que por ello obtuvo más votos el partido ganador, así como de que el Notario Público no podía permanecer todo el día en el lugar de los hechos para acreditar las irregularidades, dado que no era óbice para ofrecer algún otro medio de convicción distintos a las actas notariales para acreditar los extremos pretendidos.

En este sentido, no es suficiente que el partido actor argumente una indebida valoración de los documentos antes analizados, sin determinar cuál debía ser su alcance convictito, así como la forma en que tal estudio debía trascender al fallo en su beneficio.

Por lo tanto, al no acreditarse el posible impacto que pudo haber generado el acto de proselitismo acreditado en autos, deben considerarse infundados los motivos de inconformidad.

 

SÉPTIMO.- De la lectura integral del escrito de demanda promovida por el Partido Acción Nacional, se puede advertir que la pretensión fundamental perseguida por el enjuiciante, consiste en que se anule la elección celebrada en el Municipio de Los Reyes Michoacán y se revoque en consecuencia las constancias expedidas a favor de los candidatos postulados por la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, en virtud de que existieron irregularidades graves en las casillas 1710 básica, 1710 contigua 1, 17171 básica, y 17171 contigua 1.

Dicho partido político, esencialmente se inconforma, porque en su opinión la autoridad responsable se equivoca al resolver las casillas 1710 básica, 1710 contigua 1, 1717 básica y 1717 contigua 1, pues adolecen de legalidad derivada de la inexacta aplicación de la causal genérica, ya que en el considerando octavo, numeral II, la responsable, al estudiar las irregularidades graves denunciadas, no agotó el principio de exhaustividad en el análisis de las pruebas, pues sólo hizo una trascripción literal de ellas, pasando por alto hacer un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, de ahí que, afirma el actor, sí existe certidumbre sobre el ámbito de influencia del acto proselitista, además, la autoridad no tomó en cuenta que este hecho se encontraba a bordo del camino que conduce a las comunidades.

 

Del escrito de demanda se desprende que el actor exhibió como pruebas para acreditar las irregularidades graves en la citadas casillas, las siguientes:

1.- Acta notarial expedida por el Notario Público número 45 del Estado de Michoacán, quien hace constar que a las doce horas con cuarenta y tres minutos se constituyó en el camino que va a San Sebastián a Los Palillos, a la altura de la comunidad de la Calabaza, donde dio fe de que se encontraba una maquina motoconformadora, la cual iba en dirección a San Sebastián y realizaba raspado del camino y que tenía fijado un gallardete con una fotografía y la leyenda “Por un Los Reyes Mejor. Yo voy por los Reyes. Con Ricardo. Presidente Municipal. Todos Ganamos. Vota 11 de noviembre PRD”, así como dos calcomanías una pegada en el parabrisas y otra en la parte trasera referentes a lo mismo. Y que después de seguir por veinticinco minutos a dicha máquina, entrevistó al operador quien le dijo que la propaganda política en la máquina ya tenía varios días pegada.

2.- Acta  notarial fuera de protocolo, emitida por el Notario Público 98 del Estado de Michoacán, quien hace constar que a las once treinta horas del día once de noviembre de dos mil siete, a petición del ciudadano Salvador Madrigal Morales, se constituyó  en el Poblado de San Isidro de ese Municipio, para dar fe de que una máquina motoconformadora, con dirección de Santa Rosa a San Isidro, portaba en el frente una propaganda de plástico con la fotografía del señor Ricardo Espinoza y en la parte trasera de la misma máquina, una calcomanía con el nombre de Ricardo Presidente y en donde interrogó al chofer de la misma, el cual le manifestó que se llamaba Rogelio García Maldonado y que estaba haciendo trabajos de rastreo al camino a Santa Rosa. Que asimismo, interrogó a diversas personas que se encontraban en el lugar, cuyas declaraciones se asentaron en la citada acta notarial.

Esta Sala Superior estima inoperantes los agravios hechos valer por el partido actor, en virtud de que el impetrante no controvierte las consideraciones con base en las cuales negó valor probatorio a esos documentos, motivo por el cual tales consideraciones deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

Las referidas consideraciones son del tenor siguiente:

“[…]

 

La valoración conjunta de los medios de prueba relacionados en este apartado genera certeza en cuanto a que, los días diez y once de noviembre de dos mil siete, en el camino San Sebastián a los Palillos y en el poblado de San Isidro del Municipio Los Reyes, Michoacán, respectivamente, estuvo una máquina motoconformadora marca Caterpillar, color amarillo, la cual en su frente portaba propaganda de plástico con la fotografía del candidato de la Coalición Por un Michoacán Mejor, Ricardo Espinoza, y en la parte trasera una calcomanía con letras amarillas con el nombre de Ricardo Presidente, con la cual se realizaban trabajos de rastreo en el camino del poblado citado.

 

 Este hecho de proselitismo, si bien constituye una irregularidad en términos del artículo 173 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en el que se prohíbe la realización de todo acto de proselitismo el día de la jornada {124} electoral, lo cierto es que en autos no existe algún elemento que permita evidenciar que tal situación hubiera impactado, de manera directa, en las casillas 1710 básica, 1710 contigua 1, 1717 básica y 1717 contigua 1, las cuales, de conformidad con la publicación oficial sobre ubicación de mesas directivas de casilla, se instalaron, las dos primeras, en el jardín de niños Cuauhtémoc, localidad San Isidro, y las restantes en la Escuela Primaria Héroes de Nacozari, Morelos 5, localidad San Sebastián.

 

 Sin embargo, de las pruebas ofrecidas por el actor no se advierten elementos que evidencien la ubicación de la máquina motoconformadora con relación a las casillas, esto es, en autos no existen medios de prueba a partir de los cuales se pudiera establecer que el acto de proselitismo se llevó a cabo en las inmediaciones de las casillas y, por tanto, que impactó en el electorado, por lo que no es dable afirmar que el hecho irregular puso en duda la certeza de la votación recibida en las mesas directivas instaladas en las secciones 1710 y 1717.

 

 Esto es, no existe certidumbre sobre el ámbito de influencia del acto proselitista, por lo que, aun cuando tal hecho se encuentra debidamente acreditado, no es factible relacionarlo directamente con las casillas impugnadas y, por tanto, tampoco con los electores de los referidos centros receptores de votación. {125}

 

 De esta forma, y al no acreditarse el posible impacto que pudo generar el acto de proselitismo, debe considerarse infundado el planteamiento de nulidad hecho valer.

[…]

La inoperancia derivada del hecho de que el Partido Acción Nacional no expone razonamiento alguno para demostrar que la valoración que hizo, de manera conjunta, el Tribunal responsable de las citadas pruebas, haya sido contraria a Derecho, ni cuál debía ser el alcance probatorio que correspondía a cada una de ellas.

Asimismo, tampoco controvierte lo afirmado por la responsable en el sentido de que con las pruebas ofrecidas no se advertían elementos que evidenciaran la ubicación de la máquina motoconformadora con relación a las casillas impugnadas, limitándose el actor en señalar que sí existía “…certidumbre sobre el ámbito de influencia del acto proselitista…”, sin embargo, con tales expresiones se impide a esta Sala Superior proceder al estudio de las citadas irregularidades.

Igualmente, la inoperancia deriva del hecho de que el actor pretende confrontar lo manifestado por la autoridad responsable, con argumentos genéricos y subjetivos como por ejemplo, el que la máquina motoconformadora que prestaba el servicio se encontraba  en el camino de acceso a las comunidades de San Sebastián a los Palillos y en el Poblado de  San Isidro del Municipio de Los Reyes y que por ello obtuvo más votos el partido ganador.

Se reitera que no es suficiente que el partido actor argumente una indebida valoración de los documentos antes analizados, sin controvertir los razonamientos de la responsable y demostrar cuál debía ser el alcance convictivo de sus probanzas, así como la forma en que tal estudio debía trascender al fallo en su beneficio. Además, del hecho de que el alcance y valor probatorio de la prueba señalada con el numeral 2, ya ha sido determinado por esta Sala Superior, al analizar los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional en el presente juicio.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad hechos valer por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, lo procedente es confirmar en sus términos la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-614/2007, al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-613/2007; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente citado.

SEGUNDO.- Se confirma la sentencia de ocho de diciembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver el juicio de inconformidad TEEM-JIN-66/2007 y sus acumulados TEEM-JIN-67/2007 y TEEM-JIN-68/2007.

Notifíquese. Personalmente, a los actores en los domicilios señalados en autos; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con copia certificada anexa de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO